
El pasado 4 de diciembre, además de establecer el estado de alarma (sin ninguna base legal, a poco que uno le eche un vistazo a la Ley Orgánica 4/1981), en el Real Decreto-Ley 1673/2010 Ramón Jáuregui, ex-abogado laboralista y Ministro de la Presidencia, firmó y Juan Carlos de Borbón, Jefe de Estado, sancionó también la movilización y militarización de los ciudadanos civiles que trabajan como controladores aéreos en la empresa pública AENA.
Es decir, las personas empleadas como controladores aéreos en AENA dejaban de ser consideradas personal civil y pasaban a ser consideradas por decreto personal militar, sujetos a autoridad militar en vez de civil y al Código de Justicia Militar en vez de al Código Civil, y además eran considerados personal militar movilizado y no en reserva.
Este hecho supuso que muchos controladores volviesen a sus puestos de trabajo después de ser informados de su nueva consideración legal por representantes del estamento militar y la Guardia Civil y, en algunos casos, después de ser supuestamente coaccionados con posibles represalias debido a su nueva situacion ante la Justicia. Y es que en lo referente a algunos derechos y deberes (como el derecho a huelga o las sanciones disciplinar) la Justicia Militar es bastante más restrictiva y punitiva que la civil.
El decreto invoca tres leyes. Primero la Ley 48/1960 de Navegacion Aerea, en su articulo 44, que reza:
Artículo 44.
Sólo podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados que habrán de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren.
Este artículo designa a la Jefatura Militar Aérea de la demarcación como la autoridad competente a efectos de movilización en los aeropuertos o aeródromos privados instalados por Corporaciones, Entidades o particulares de nacionalidad española. Cabe recordar que los aeropuertos donde los controladores realizan su función son aeropuertos de propiedad pública, al ser AENA una empresa pública, por lo que resulta difícil ver la relación entre su redactado y la posible movilización de unos empleados de una empresa pública en unos aeropuertos de propiedad pública.
A continuación menciona los artículos 9.1 y 11.2 de la Ley Orgánica 4/1981 de Estado de Alarma, Sitio y Excepción para justificar la consideración de personal militar movilizado de los trabajadores de AENA en el artículo 10 del decreto.
Segun el art. 9 de la Ley 4/1981…
Artículo 9.
Uno. Por la declaración del Estado de Alarma todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
Los asalariados de AENA son empleados de una empresa pública. No son ni autoridades civiles de la Administración Pública, ni integrantes de cuerpos de policía de una Comunidad Autónoma o una corporación local, ni funcionarios, ni trabajadores al servicio de una Comunidad Autónoma o una corporación local. Por lo que no entran dentro del ámbito de aplicación de este artículo y, por ello, no pueden ser legalmente movilizados a su amparo.
Y segun el articulo 12.2..
Artículo 12.
Dos. En los casos previstos en los apartados C) y D) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento.
Recordemos los apartados C y D del articulo cuarto:
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Volvemos a encontrarnos con que lo sucedido el día 4 de diciembre poco tiene que ver con un terremoto, unas inundaciones, unos incendios urbanos y forestales, un accidente de gran magnitud o una situación de desabastecimiento de productos de primera necesidad. Nada de esto (o algo similar) sucedió ese día: simplemente una enorme cantidad de personas no pudo coger el avión a la hora prevista el día previsto y la carga no pudo ser transportada. Por lo que no se puede invocar legalmente este artículo para movilizar el personal de una empresa.
Asimismo:
Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo.
Es decir, que el personal movilizado debe de ser movilizado según la normativa vigente sobre movilización, supletoria de lo dispuesto en el articulo 12.2 (es decir, aplicable en todo aquello que no se mencione o contemple en el artículo).
Pero además de dicha movilización (segun la normativa sobre movilización vigente de acuerdo con la Ley 4/1981) también se decreta la militarización de los trabajadores de AENA. El Real Decreto-Ley menciona a continuación el artículo 8, punto 5 de la Ley Orgánica 13/1985 en el que se mencionan las personas que pueden ser consideradas como militares a efectos de aplicación del Código de Justicia Militar, a saber,
A los efectos de este Código se entenderá que son militaresquienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y las de reserva, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica, los que:
- Como profesionales, sean o no de carrera, se hallen integrados en los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas.
- Con carácter obligatorio se hayan incorporado o ingresen como voluntarios en el servicio militar, mientras se hallen prestando el servicio en filas.
- Cursen estudios como alumnos en las Academias o Escuelas militares.
- Presten servicio activo en las Escalas de Complemento y de Reserva Naval o como aspirantes a ingreso en ellas.
- Con cualquier asimilación militar presten servicio al ser movilizados o militarizados por decisión del Gobierno.
Este caso de “con cualquier asimilacion militar presten servicios al ser movilizados o militarizados por decision del Gobierno”, es el que supuestamente se aplica a los ciudadanos civiles empleados como controladores.

Entonces, para que estos controladores civiles fuesen movilizados y militarizados de acuerdo a la ley y pudiesen ser considerados militares era necesario un establecimiento claro por parte del Gobierno de la asimilación militar (por ejemplo, el rango: soldado, cabo, sargento, teniente, etc.) de cada una de las personas movilizadas y militarizadas para poder así conocer su superior jerárquico (así lo establece el propio Código de Justicia Militar en su artículo 8, punto 5 al mencionar la necesidad de asimilación) y, evidentemente, una ley que habilitase al Gobierno para tomar esa decisión de movilización y militarización, definiendo los derechos y deberes y el fuero aplicable al personal civil movilizado y militarizado (la ley de movilización vigente mencionada en el articulo 12.2 de la ley 4/1981).
No se cumplieron ninguna de las dos condiciones. No se estableció por parte del Gobierno ninguna asimilacion militar (por lo que según el Código de Justicia Militar los controladores civiles no pueden ser considerados personal militar ni les puede ser aplicado su Código) y no existe ninguna ley vigente que permita la movilización y militarización de personal civil y establezca derechos, deberes y fuero aplicable (por lo que el personal civil no puede ser tampoco considerado como personalmilitar al no poderse arrogar el Gobierno la decisión de su movilización y militarización por ley).
La Ley 50/1969, Básica de Movilización Nacional, “que regula la militarización del personal civil, por necesidades de la defensa nacional o cuando situaciones excepcionales así lo exijan” y que tenía en cuenta únicamente las situaciones de guerra y estado de excepción (no el de alarma), fue derogada por la Ley 39/2007 (promulgada por el propio Gobierno responsable del decreto) y no se ha promulgado y aprobado ninguna ley de movilización que la substituya hasta ahora.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogaciones y vigencias.
1. Quedan derogados los artículos 5, 7 al 9, 11 al 13, 20 al 24, 26, 28, 29, 34, 49, 50, 79, 84, 87, 168, 170 al 173, 175, 176, 179, 183 al 184,186 al 188, 190 y 192 al 224 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, quedando vigentes los artículos 169, 174, 177, 178, 180, 181, 182 y 185.
Quedan derogadas la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, excepto los artículos 150 a 155 y 160 a 162, la disposición final segunda y las disposiciones que se citan en el apartado siguiente, que continuarán en vigor, y la Ley 32/2002, de 5 de julio, que modifica la Ley 17/1999, de 18 de mayo, al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería.
También quedan derogadas la Ley 50/1969, de 26 de abril, básica de Movilización Nacional, la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria; la disposición adicional tercera, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio y todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta Ley.
Es decir: no solo no se ajusta a la ley la declaración del estado de alarma decretada el 4 de diciembre, sino que tampoco la movilización y militarización del personal civil que le complementaba se sujeta a ninguna ley existente y, por lo tanto, en un Estado de Derecho, habría de ser considerada ilegal y claramenente inconstitucional (al afectar a derechos fundamentales de la persona, como el derecho a huelga) con las responsabilidades penales que ello conllevase para sus responsables.
¿Por qué entonces el Gobierno decreta sin base legal alguna por primera vez desde 1977 la movilizacion y militarizacion de unos empleados de una empresa publica que sin avisarlo de antemano no acudieron a su trabajo?
¿Por qué el Gobierno recurre por primera vez desde 1977 a la movilización de las Fuerzas Armadas y a un simulacro de justificación jurídica para que unos civiles que no han acudido a su puesto de trabajo sean transformados sin base legal alguna en supuestos militares y obligados a realizar su labor bajo la amenaza del Código de Justicia Militar, vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales (el de huelga, por ejemplo)?
¿Por qué el Gobierno involucra al Jefe de Estado (cabeza suprema de las Fuerzas Armadas) y al estamento militar en este autogolpe de Estado?